Ley de Símbolos

Perú ha sido considerado por muchos años, incluso por siglos por ser uno de los países con mas cargas culturales en el mundo. A lo largo de todo su territorio se pueden encontrar, lugares, estructuras y tradiciones que resaltan lo que fue su época prehistoria y su paso por Latinoamérica. En este caso lo que corresponde a sus símbolos patrios, que los identifican como nación, son usados de forma respetuosa y patriótica. Es así como sus símbolos patrios, los cuales son la bandera nacional, el escudo nacional y el himno, están regidos bajos un grupo de leyes y pautas. Este tipo de normas describen la forma en que deben ser usados, su exhibición y otros factores.

El lunes 31 de marzo de 1950 se efectúa el decreto de ley N° 11323, con este se dispone lo referente al debido uso de los símbolos de las nación, entre los cuales están el Escudo, Bandera, Sello del Estado, el Pabellón Nacional, el Estandarte y la Escarapela Nacional. Entre los firmantes del documento se encuentran Manuel Odría, Zenón Noriega, Roque Saldías, Armando Artola, Jose Villanueva, Ernesto Rodriguez, Emilio Pereyra, Juan Mendoza, Alberto López y Alberto León Díaz, debidos ministros de la nación para la fecha. El decreto de divide en 12 capítulos que detallan el uso correcto de los símbolos patrios del país.

Símbolos Patrios de Perú

Ley de símbolos patrios de Perú


Disposiciones que deberán observarse respecto a los símbolos de la Nación: Escudo Nacional, Gran Sello del Estado, Bandera Nacional, Pabellón Nacional, Estandarte y Escarapela Nacional.

El Presidente de la Junta Militar de Gobierno.

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Considerando:

Que los símbolos de la Nación deben tener indiscutible uniformidad, lo que no ha sido posible conseguir hasta la fecha, pese al gran tiempo transcurrido desde que fueron establecidos, por la imprecisión de las normas dictadas sobre el particular;

Que no obstante que la ley de 25 de febrero de 1825 ha establecido la forma, colores y denominación de los símbolos de la Nación, algunas reparticiones del Estado ostentan en los Pabellones Nacionales y sello correspondientes, escudos cuyos timbres no están conformes, por usar coronas abiertas, en lugar de la corona cívica que ordena la ley;

Que dos de nuestras monedas metálicas en actual circulación, así como los timbres fiscales y el papel sellado, llevan impreso el timbre del escudo en forma correcta;

Que siendo las monedas, los timbres fiscales y el papel sellado valiosos elementos de difusión, ya que han llevado a los confines de nuestro territorio y aun para el extranjero, la información gráfica de la forma que debe tener el timbre de nuestro Escudo Nacional;

Que el timbre citado fue aprobado por Ley de 28 de mayo de 1825, cuando se procedió a la acuñación de las primeras monedas del régimen Republicano;

Que siendo necesario fijar las pautas proporcionales para determinar el tamaño de los símbolos de la Nación, que en la actualidad, muchas veces, se confeccionan en forma caprichosa y desproporcionada;

Que es conveniente, hasta donde sea posible mantener intangibles las disposiciones contenidas en las Leyes precitadas, como una manifestación de respeto, homenaje y agradecimiento, a los gestores de nuestra emancipación;

Que el Escudo y la Bandera de la Nación, constituyen símbolos de muy alta significación que solo deben ser empleados con respeto y union civica, no debiendo ser usados para propósitos desviados, ni actos reñidos con la noble finalidad para la que fueron creados;

Que de acuerdo con la política esencialmente nacionalista que está cumpliendo la Junta Militar de Gobierno, es necesario dictar normas definitivas concernientes al empleo y confección de los símbolos de la Nación;

En uso de las facultades de que estas investida;

Decreta:

Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°. de la Ley de 25 de febrero de 1825 el Escudo Nacional que constituye el Gran Sello del Estado, se usará siempre completo, es decir con su timbre y acompañado, en cada lado, por una bandera y un estandarte de los colores nacionales; aboliéndose el uso del escudo con las ramas de palma y laurel, con la excepción que se menciona en el artículo siguiente.

Artículo 2°.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 3° de la Ley de 25 de febrero de 1825, el Pabellón Nacional llevará el escudo con su timbre y dos ramas, una de palma a la derecha, y otra de laurel a la izquierda, entrelazadas en la parte inferior, y abrazando al escudo.

Artículo 3°.- El timbre del Escudo Nacional es una corona cívica de encina, vista de piano, tal como se ostenta en el anverso de las monedas metálicas de Un Sol y Cincuenta centavos en actual circulación, así como en los timbres fiscales y papel sellado.

Artículo 4°.- El Gran Sello del Estado, estará constituido por el Escudo Nacional con la inscripción circular: República Peruana; y su uso será obligatorio en todas las reparticiones del Estado.

Artículo 5°.- Las banderas, pabellones y estandartes, se confeccionarán en la proporción de tres para el largo y dos para el ancho. El escudo tendrá La proporción de cuatro para el alto y tres para el ancho; trazándose, en la mitad del alto, la línea transversal que separa el campo inferior de los dos superiores que serán de igual tamaño.

Artículo 6°.- El tamaño de las banderas y pabellones será proporcional al que corresponde al local, campamento o barco donde deba ser izado. La longitud del asta, será por lo menos, tres veces mayor que el largo de la bandera o pabellón correspondiente, para facilitar el ondeamiento.

Los estandartes y sus astas tendrán las dimensiones fijadas por los Decretos Supremos de 4 de Julio de 1901 y de 30 de Noviembre de 1944, teniendo en cuenta la pauta proporcional señalada en el artículo 5° del presente Decreto-Ley.

Artículo 7°.- Las monedas, billetes, timbres fiscales, papel sellado, estampillas, etc. que en adelante se impriman o acuñan cuando tengan que ostentar el Escudo Nacional, lo llevarán en forma completa, tal como lo disponen los artículos 2°. y 5° del presente Decreto-Ley.

Igual disposición se observará en los sellos y membretes que usen las oficinas y reparticiones del Estado.

Actos cívicos de Perú

Artículo 8°.- Se adoptarán las siguientes denominaciones como léxico oficial, para las enseñas de la Nación:

Escudo Nacional.- Escudo de Armas con las especificaciones anotadas en el artículo 1° de la Ley de 25 de febrero de 1825.

Gran Sello del Estado.- Escudo de Armas, con la inscripción circular: República Peruana, cuyo uso sólo está facultado a las reparticiones estatales.

Bandera Nacional para izar.- De forma rectangular, con los colores nacionales, sin escudo de armas, de uso obligatorio en los edificios, casas, fábricas, campamentos barcos, etc., de propiedad particular, en Los días de fiestas patrias, o cuando se ordene por Ley o Decreto especial.

Pabellón Nacional para izar.- De forma rectangular, con los colores nacionales en cuyo centro llevará el Escudo Nacional, tal como se dispone en el artículo 2°. del presente Decreto-Ley, de uso obligatorio en los edificios, campamentos, barcos, etc. del Estado, en los días feriados, o cuando se ordene por Ley o Decreto especial.

Estandarte.- Portátil, de forma rectangular, con los colores nacionales, en cuyo centro llevará el Escudo Nacional completo, o tal como se prescribe en el artículo 2° de este Decreto-Ley, de uso obligatorio en las Unidades de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil y Policía, movilizables y colegios, conforme a las prescripciones vigentes.

Escarapela Nacional.- Divisa de cintas con los colores rojo y blanco, interpolados, en forma de disco, roseta o lazo, distintivo de nuestra nacionalidad, cuyo uso será materia de disposiciones concretas para cada caso.

Artículo 9°.- Los símbolos de la Nación deben ser tratados con respeto, preferencia y lucimiento, en las diversas actuaciones cívicas y de otra índole que ordene la Ley; no debiendo por ningún motivo ser empleados para propósitos equivocados, ni deformados para fines a los que fueron creados.

Artículo 10°.- La contravención a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley originará sanciones pecuniarias, no menores de Cien Soles Oro (S/o 100.00), cuyo monto será emplazado en la caja de Depósitos y Consignaciones y destinado a la Defensa Nacional.

Artículo 11°.- Todas las reparticiones del Estado velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones que contiene el presente Decreto-Ley.

Artículo 12°.- Quedan vigentes las disposiciones gubernamentales dictadas sobre el empleo de los Símbolos de la Nación, siempre que no se opongan al contenido del presente Decreto-Ley.